Capítulo XI
Artículo 131
Artículo 131 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospe- Internados
cha de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cual- heridos o
quier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será muertos en
inmediatamente objeto de una investigación oficial por parte de la Potencia circunstancias
detenedora. especiales.
206 CUARTO CONVENIO
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora.
Se recogerán las declaraciones de todos los testigos y se redactará el corres-
pondiente informe, que se remitirá a dicha Potencia.
Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la
Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar las diligen-
cias judiciales contra el responsable o los responsables.
Liberación, repatriación y hospitalización en país neutral
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