Capítulo XII
Artículo 133
Artículo 133 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Después de El internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas
finalizadas las las hostilidades.
hostilidades Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto,
contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente
punibles con un castigo disciplinario, podrán ser retenidos hasta que finalice
el proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo. Dígase lo mismo
de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo de privación
de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas,
deberán instituirse comisiones, después de finalizadas las hostilidades o la
ocupación del territorio, para la búsqueda de los internados dispersos.
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