Capítulo XII
Artículo 132
Artículo 132 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Durante las Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora
hostilidades tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.
o durante la Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las
ocupación hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al
lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías
de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o
con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado
mucho tiempo en cautiverio.
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