Capítulo XII
Artículo 135
Artículo 135 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados libe- Gastos
rados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en
el transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan
terminar el viaje o regresar a su punto de partida.
Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir en su territorio a un
internado liberado que anteriormente tenía allí sus domicilio normal, pagará
ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere volver
a su país bajo la propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno
al que debe fidelidad, la Potencia detenedora no está obligada a pagar los
gastos más allá de su territorio. La Potencia detenedora no tendrá obligación
de sufragar los gastos de repatriación de una persona que haya sido internada
tras propia solicitud.
Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el ar-
tículo 45, la Potencia que efectúe el traslado y la que los acoja se pondrán de
acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar.
Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que
hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que atañe al
canje y la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.
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