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Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes
en los Convenios.
74 Protocolo adicional I de 1977
Anexo I
REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACIÓN
(según fue enmendado el 30 de noviembre de 1993)
Artículo 1 — Disposiciones generales
- Mediante las normas que atañen a la identificación en este Anexo se refrendan las
disposiciones pertinentes de los Convenios de Ginebra y del Protocolo; su finalidad es
facilitar la identificación del personal, del material, de las unidades, de los medios de
transporte y de las instalaciones protegidas por los Convenios de Ginebra y el Protocolo.
- En estas normas, como tales, no se determina el derecho a la protección, que se rige por
los artículos pertinentes de los Convenios y del Protocolo.
- Las autoridades competentes pueden, reservadas las disposiciones pertinentes de los
Convenios de Ginebra y del Protocolo, reglamentar en todas las circunstancias la
utilización, el despliegue y la iluminación de los signos y señales distintivos, así como
la posibilidad de detectarlos.
- Se insta a las Altas Partes contratantes, en particular las Partes en conflicto, a concertar
que haya signos, medios o sistemas suplementarios o diferentes que mejoren la
posibilidad de identificación y se valgan plenamente de la evolución tecnológica en este
ámbito.
Tarjetas de identidad
Artículo 2 — Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y
permanente
- La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente, a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo debería:
a) tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un bolsillo;
b) ser de un material tan duradero como sea posible;
c) estar reactada en el idioma nacional u oficial y, si es necesario, en el idioma vernáculo
de la región concernida;
d) mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta de ella, su edad en
la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo tiene;
e) indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la protección de los Convenios y del
Protocolo;
f) llevar la fotografía del titular, así como su firma o la huella dactilar del pulgar, o
ambas;
g) estar sellada y firmada por la autoridad competente;
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 75
h) indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.
i) indicar, en la medida de lo posible, el grupo sanguíneo del titular, en
el reverso de la tarjeta.
- La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada una
de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del mismo
tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto pueden
inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la figura 1.
Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán
un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere
del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad se extenderá, si fuese
posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en poder
de la autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las
tarjetas expedidas.
- En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al
personal sanitario y religioso, civil y permanente. En caso de pérdida
de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un duplicado.
Artículo 3 — Tarjeta de identidad del personal sanitario y
religioso, civil y temporal
- La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso, civil y
temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el artículo 1
del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en
el modelo de la figura 1.
- Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y
religioso, civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita
en el artículo 1 del presente Reglamento, podrá proveerse a ese personal
de un certificado firmado por la autoridad competente, en el que conste
que la persona a la que se expide está adscrita a un servicio en calidad
de personal temporal, indicando, si es posible, el tiempo que estará
adscrita al servicio y el derecho del titular a ostentar el signo distintivo.
Ese certificado debe indicar el nombre y la fecha de nacimiento del
titular (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de expedición del
certificado), la función del titular y el número de identidad, si lo tiene.
Llevará la firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.
76
Anverso de la tarjeta Reverso de la tarjeta
Estatura Color de los ojos Color del cabello
… … …
(espacio reservado para el
nombre del país y la
autoridad competente que Otras señas particulares u observaciones:
expide esta tarjeta)
TARJETA DE IDENTIDAD
Protocolo adicional I de 1977
sanitario PERMANENTE
Para el personal civil
religioso TEMPORAL
Nombre …
…
Fecha de nacimiento (o edad)…
N° de identidad (si existe) …
El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de FOTOGRAFÍA DEL TITULAR
Ginebra del 12 de agosto de 1949 y por el Protocolo Adicio-
nal a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales (Protocolo I) en su calidad de
…
Fecha de expedición…………… N.º de la tarjeta …
Firma de la autoridad Firma del titular,
que expide la tarjeta Sello
huella dactilar del
pulgar o ambas cosas
Fig. 1: Modelo de la tarjeta de identidad (formato: 74 mm x 105 mm)
Fecha de expiración…
TARJETA DE IDENTIDAD PARA EL PERSONAL RELIGIOSO Y CIVIL
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 77
Signo distintivo
Artículo 4 — Forma
- El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo
justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden inspirarse para la forma de la cruz, la
media luna y el león y sol* en los modelos que aparecen en la figura 2.
Fig. 2: Signos distintivos en color rojo sobre fondo blanco.
Artículo 5 — Uso
- El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible, en banderas, sobre una
superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la configuración del terreno, a
fin de que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia
posible, especialmente desde el aire.
- De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado
o iluminado.
- El signo distintivo puede ser de materiales que lo hagan reconocible por medios de
detección técnicos. La parte roja debería pintarse sobre una capa de aderezo negro,
a fin de facilitar su identificación, especialmente mediante instrumentos de rayos
infrarrojos.
- El personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo de batalla,
irá provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta.
- Desde 1980 ningún Estado utiliza el emblema del león y sol.
78 Protocolo adicional I de 1977
Señales distintivas
Artículo 6 — Uso
- Las unidades y medios de transporte sanitarios pueden utilizar todas las señales
distintivas mencionadas en este capítulo.
- Esas señales, que están a disposición exclusiva de las unidades y medios de transporte
sanitarios, no deben utilizarse con otros fines, a reserva de la señal luminosa (véase
párrafo 3 más abajo).
- A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul
con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios,
no estará prohibida su utilización por otros vehículos, buques y embarcaciones.
- Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por razón de sus
características, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrán usar las señales
distintivas autorizadas por este Capítulo.
Artículo 7 — Señal luminosa
- Está prevista como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa
consistente en una luz azul con destellos, como consta en el Manual Técnico de
Aeronavegabilidad de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)
Doc. 9051. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. Las aeronaves sanitarias que
utilizan la luz azul han de mostrarla de tal manera que esa señal luminosa sea visible
en todas las direcciones posibles.
- De conformidad con las disposiciones del Capítulo XIV, párrafo 4, del Código
Internacional de Señales de la Organización Marítima Internacional (OMI), las
embarcaciones protegidas por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo han de
tener una o varias luces azules con destellos visibles en todo el horizonte.
- Los vehículos sanitarios han de llevar una o varias luces con destellos visibles desde lo
más lejos posible. Las Altas Partes Contratantes, en particular las Partes en conflicto
que utilicen las luces de otros colores, han de notificarlo.
- Se obtiene el color azul que se recomienda cuando su cromatismo se encuentra en los
límites del diagrama cromático de la Comisión Internacional de Alumbrado (CIE)
definido por las ecuaciones siguientes:
límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x
límite de los blancos, y = 0,400 - x
límite de los púrpuras, x = 0,133 + 0,600 y
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por
minuto.
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 79
Artículo 8 — Señal de radio
- La señal de radio consistirá en una señal de urgencia y en una señal distintiva, tal como
se describen en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
las Telecomunicaciones (UIT) (RR artículos 40 y N 40).
- El mensaje radiodifundido, precedido por señales de urgencia y por señales distintivas
que se mencionan en el párrafo 1, se emite en inglés a intervalos apropiados, en una
o varias frecuencias para ello previstas en el Reglamento de Radiocomunicaciones, y
contiene los siguientes elementos por lo que respecta a los transportes sanitarios:
a) distintivo de llamada u otros medios reconocidos de identificación;
b) posición;
c) número y tipo;
d) itinerario previsto;
e) duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos;
f) toda otra información, como la altitud de vuelo, las radiofrecuencias de escucha,
los lenguajes utilizados, los modos y los códigos del sistema de radar secundario de
vigilancia.
- A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como
las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23, y 25 a 31 del Protocolo, las
Altas Partes Contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo
o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de
conformidad con el cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura
en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias
se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad
con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones.
Artículo 9 — Identificación por medios electrónicos
- Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema
de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del
Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944,
con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse
para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes
Contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de
común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
80 Protocolo adicional I de 1977
- Para la identificación y la localización, los medios de transporte sanitarios protegidos
pueden utilizar respondedores de radar normalizados aeronáuticos y/o respondedores
SAR (search and rescue – búsqueda y salvamento) marítimo.
Otras naves o aeronaves que tengan radar de vigilancia (SSR) deberán poder identificar
los transportes sanitarios protegidos, gracias al código emitido por un respondedor de
radar, por ejemplo en modo 3/A, instalado en dichos transportes sanitarios.
El código emitido por el respondedor de radar del transporte sanitario debería ser
asignado por las autoridades competentes y notificado a las Partes en conflicto.
- Los transportes sanitarios pueden ser identificados por los submarinos gracias a la
emisión de señales acústicas submarinas apropiadas.
La señal acústica submarina debe ser el distintivo de llamada de la nave (o de todo otro
medio reconocido de identificación de los transportes sanitarios), precedido por el grupo
YYY emitido en código morse en una frecuencia acústica apropiada, por ejemplo 5kHz.
Las Partes en conflicto que deseen utilizar la señal de identificación acústica submarina
más arriba descrita, lo indicarán, cuanto antes, a las Partes concernidas y confirmarán la
frecuencia utilizada notificando el empleo de sus barcos hospitales.
- Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer para uso entre ellas, un
sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y
embarcaciones sanitarios.
Comunicaciones
Artículo 10 — Radiocomunicaciones
- La señal de urgencia y la señal distintiva previstas en el artículo 8 del presente
Reglamento podrán preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las
unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de los
procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23 y 25
a 31 del Protocolo.
- Los transportes sanitarios a los que se hace referencia en los artículos 40 (Sección II,
n.º 3209) y N 40 (Sección III, n.º 3214) del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
UIT también pueden utilizar para sus comunicaciones los sistemas de comunicación
por satélite, de conformidad con las disposiciones de los artículos 37, N 37 y 59 de éste
para el servicio móvil por satélite.
Artículo 11 — Uso de códigos internacionales
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos
y señales establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 81
de Aviación Civil lnternacional y la Organización Marítima Internacional. Esos códigos y
señales serán usados de conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos
por dichas Organizaciones.
Artículo 12 — Otros medios de comunicación
Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse
las señales previstas en el Código lnternacional de Señales adoptado por la Organización
Marítima Internacional o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre
Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se
introduzcan posteriormente.
Artículo 13 — Planes de vuelo
Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se refiere el artículo 29
del Protocolo se formularán, en todo lo posible, de conformidad con los procedimientos
establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 14 — Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves
sanitarias
Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad de una aeronave
sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje de conformidad con los artículos 30
y 31 del Protocolo, tanto la aeronave sanitaria como la interceptadora deberían usar los
procedimientos normalizados de interceptación visual y por radio prescritos en el Anexo 2
del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con
sus modificaciones posteriores.
CAPITULO V
Protección civil
Artículo 15 — Tarjeta de identidad
- La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección civil prevista en el
párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por las normas pertinentes del artículo 1
de este Reglamento.
- La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se
indica en la figura 3.
- Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas ligeras individuales, se
debería hacer mención de ello en la tarjeta de identidad.
82
Anverso de la tarjeta Reverso de la tarjeta
Estatura Color de los ojos Color del cabello
(espacio reservado para el … … …
nombre del país y la
autoridad competente que Otras señas particulares u observaciones:
expide esta tarjeta)
TARJETA DE IDENTIDAD
Protocolo adicional I de 1977
del personal de protección civil
Armas:
Nombre …
…
Fecha de nacimiento (o edad)…
N.º de identidad (si existe) …
El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de FOTOGRAFÍA DEL TITULAR
Ginebra del 12 de agosto de 1949 y por el Protocolo Adicio-
nal a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales (Protocolo I) en su calidad de
(formato: 74 mm x 105 mm)
…
Fecha de expedición……………… N.º de tarjeta …
Firma de la autoridad Firma del titular,
que expide la tarjeta Sello
huella dactilar del
pulgar o ambas cosas
Fig. 3: Modelo de la tarjeta de identidad del personal de protección civil
Fecha de expiración…
Tarjeta de identidad del personal de protección civil
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 83
Artículo 16 — Signo distintivo internacional
- El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el párrafo 4 del artículo
66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a
continuación, aparece un modelo.
Fig. 4 : Triangle bleu sur fond orange
Fig. 4: Triángulo azul sobre fondo naranja
- Se recomienda:
a) que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal, éstos constituyan
su fondo naranja;
b) que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente;
c) que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo naranja.
- El signo distintivo internacional será tan grande como las circunstancias lo justifiquen.
Siempre que sea posible, el signo deberá colocarse sobre una superficie plana o en
banderas visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia
posible. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal de
protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo
en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá
estar alumbrado o iluminado; puede también estar hecho con materiales que permitan
su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
84 Protocolo adicional I de 1977
Obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Artículo 17 — Signo internacional especial
- El signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá en un grupo
de tres círculos del mismo tamaño de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje,
debiendo ser la distancia entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.
- El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Cuando se coloque
sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno
según las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana
o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y
desde la mayor distancia posible.
- Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los límites exteriores del signo
y los lados contiguos de la bandera será equivalente al radio de un círculo. La bandera
será rectangular y su fondo blanco.
- De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado.
Puede estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a
medios técnicos de detección.
Fig. 5 : Signe spécial international pour les ouvrages et installations contenant des forces dangereuses
Fig. 5: Signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 85