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Denuncia
- En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año
la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el
artículo 1, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el
final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras
no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por el
presente Protocolo.
- La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.
- La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 73
- Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará
a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto
armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante,
en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia
resulte efectiva.