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Relaciones convencionales a partir de la entrada en
vigor del presente Protocolo
- Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente
Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados
por éste.
- Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente
Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante,
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán
obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si
ésta acepta y aplica sus disposiciones.
- La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta
Parte Contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el
párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 71
y el presente Protocolo en relación con ese conflicto por medio de
una declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración,
cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal
conflicto los efectos siguientes:
a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto
de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto
inmediato;
b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá
las mismas obligaciones que las Altas Partes Contratantes en los
Convenios y en el presente Protocolo; y
c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las
Partes en conflicto.