Modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, artículo 2°. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así:

El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

  2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y de­terminar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

  3. Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades descentra­lizadas territorialmente o por servicios.

  4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier or­den y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.

  5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las san­ciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.

  6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

  7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

  8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la sus­pensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios

  9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organiza­ción y funcionamiento de la Contraloría General.

  10. Proveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control.

  11. Presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

  12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la ges­tión fiscal.

  13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públi­cos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecu­ción, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.

  14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha inter­vención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participa­ción ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.

  15. Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación.

  16. Ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las fun­ciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia.

  17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.

  18. Las demás que señale la ley.