Título XII - Del régimen económico y de la hacienda pública
Capítulo 1 - De las disposiciones generales
Capítulo 2 - De los Planes de Desarrollo
Capítulo 3 - Del Presupuesto
Capítulo 4 - De la distribución de recursos y de las competencias
Capítulo 5 - De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
Capítulo 6 - De la Banca Central
Título XIII - De la reforma de la Constitución & Disposiciones transitorias
De La Reforma De La Constitución
Disposiciones Transitorias - Capítulo 1
Disposiciones Transitorias - Capítulo 2
Disposiciones Transitorias - Capítulo 3
Disposiciones Transitorias - Capítulo 4
Disposiciones Transitorias - Capítulo 5
Disposiciones Transitorias - Capítulo 6
Disposiciones Transitorias - Capítulo 7
Disposiciones Transitorias - Capítulo 8
Título Transitorio - De Las Normas Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
Capítulo I - Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición
Capítulo II - Comisión Para El Esclarecimiento De La Verdad, La Convivencia Y La No Repetición Y Unidad De Búsqueda De Personas Dadas Por Desaparecidas En El Contexto Y En Razón Del Conflicto Armado
Capítulo III - Jurisdicción Especial Para La Paz
Capítulo IV - Reparación Integral En El Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición
Capítulo V - Extradición
Capítulo VI - Participación En Política
Capítulo VII - De Las Normas Aplicables A Los Miembros De La Fuerza Pública Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
Capítulo VIII - Prevalencia Del Acuerdo Final Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
Capítulo 1 - De la Contraloría General de la República
Artículo 272
Artículo 272 de la Constitución Política de Colombia
Modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, artículo 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así:
La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal
La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.
En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.
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La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos ymunicipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejerceráen forma posterior y selectiva.La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvolo que la ley determine respecto de contralorías municipales.Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipalesorganizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadasde autonomía administrativa y presupuestal.Los Contralores departamentales, distritales y municipales seránelegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales yDistritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley,siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad,participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al delGobernador o Alcalde, según el caso.Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Loscontralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, enel ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al ContralorGeneral de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autoricela ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de lavigilancia fiscal.Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal serequiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tenermás de veinticinco años, acreditar título universitario y las demáscalidades que establezca la ley.No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro deasamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupadocargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo ladocencia.No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro dela Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien hayaocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental,distrital o municipal.
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La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos ymunicipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejerceráen forma posterior y selectiva.La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvolo que la ley determine respecto de contralorías municipales.Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipalesorganizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadasde autonomía administrativa y presupuestal.Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al delgobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con doscandidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial yuno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Loscontralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, enel ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al ContralorGeneral de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autoricela ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de lavigilancia fiscal.Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal serequiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tenermás de veinticinco años, acreditar título universitario y las demáscalidades que establezca la ley.No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro deasamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupadocargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo ladocencia.Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental,distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en elrespectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito comocandidato a cargos de elección popular sino un año después de habercesado en sus funciones.