Capítulo IX
Artículo 53
Artículo 53 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
Abuso El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales públicas o pri-
del signo vadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio,
del emblema o de la denominación de “cruz roja” o de “cruz de Ginebra”, así
como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una
imitación, está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal
empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales
intervertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo de armas
de Suiza y el signo distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo
tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales, del escudo de la
Confederación Suiza, así como de todo signo que constituya una imitación,
sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas,
sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que
puedan lesionar el sentimiento nacional suizo.
Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio
de Ginebra del 27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de
emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un pla-
zo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio,
para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal
Los convenios de ginebra de 1949 57
uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la pro-
tección del Convenio.
La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica
también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los
emblemas y denominaciones previstos en el párrafo segundo del artículo 38.
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