Capítulo I
Artículo 82
Artículo 82 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Agrupación La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados
de internados según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos
del mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de
idioma.
Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en par-
ticular los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los
casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de
las disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección hagan ne-
cesaria una separación temporal. Los internados podrán solicitar que sus hi-
jos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos.
En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia esta-
rán reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados;
se les darán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.
Lugares de internamiento
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