Capítulo II
Artículo 87
Artículo 87 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
A no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas, se insta- Cantinas
larán cantinas en todos los lugares de internamiento, para que puedan conse-
188 CUARTO CONVENIO
guir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio
local, artículos alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón y tabaco,
que pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo especial de asistencia
que se instituirá en cada lugar de internamiento y que se administrará en
provecho de los internados del lugar de que se trate. El comité de internados,
previsto en el artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar la administración
de las cantinas y la gestión de dicho fondo.
Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de
asistencia será transferido al fondo de otro lugar de internamiento para in-
ternados de la misma nacionalidad y, si no hay tal lugar, a un fondo central
de asistencia que se administrará en beneficio de todos los internados todavía
en poder de la Potencia detenedora. En caso de liberación general, estos be-
neficios serán conservados por la Potencia detenedora, salvo acuerdo distinto
concertado entre las Potencias interesadas.
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