Capítulo II
Artículo 88
Artículo 88 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Refugios En todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos aéreos y
contra ataques a otros peligros de guerra, se instalarán refugios adecuados y en número su-
aéreos. ficiente para garantizar la necesaria protección. En caso de alarma, los inter-
Medidas de nados podrán entrar en los refugios lo más rápidamente posible, excepto los
protección que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros.
Les será asimismo aplicable toda medida de protección que se tome en favor
de la población.
Se tomarán, en todos los lugares de internamiento, suficientes precauciones
contra los riesgos de incendio.
Alimentacion y vestimenta
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