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Documentation Index

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La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores, Trabajo a no ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida no internada, sea una infracción de los artículos 40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo en trabajos de- gradantes o humillantes. Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán re- nunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días. Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del perso- nal sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear a internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índo- le; por último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los interna- dos contra los bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo, ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas para las cuales haya sido declarado físicamente inepto por un médico de la administración. La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por 192 CUARTO CONVENIO accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la le- gislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las apli- cadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los inter- nados y, eventualmente, los patrones que no sean la Potencia detenedora, ha- bida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia médica que su estado de salud requiera. Los internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no serán inferiores a las aplicadas por un trabajo de la misma índole en la misma región.