Capítulo V
Artículo 95
Artículo 95 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores, Trabajo
a no ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que,
impuesto a una persona protegida no internada, sea una infracción de los
artículos 40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo en trabajos de-
gradantes o humillantes.
Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán re-
nunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.
Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de
obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del perso-
nal sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear
a internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de
internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índo-
le; por último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los interna-
dos contra los bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la
guerra. Sin embargo, ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas
para las cuales haya sido declarado físicamente inepto por un médico de la
administración.
La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a
todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o
de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades
profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por
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accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la le-
gislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las apli-
cadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los
salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los inter-
nados y, eventualmente, los patrones que no sean la Potencia detenedora, ha-
bida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente
a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia médica que
su estado de salud requiera. Los internados empleados permanentemente en
los trabajos previstos en el párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora
un salario equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por
accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no serán inferiores a
las aplicadas por un trabajo de la misma índole en la misma región.
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