Capítulo V
Artículo 93
Artículo 93 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Religión Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida
la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las
medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados a ejer-
cer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la
Potencia detenedora velará por que estén repartidos equitativamente entre
los diferentes lugares de internamiento donde haya internados que hablen el
mismo idioma y pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número
suficiente, les otorgará las facilidades necesarias, entre otras los medios de
transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, y estarán
autorizados a visitar a los internados que haya en hospitales. Los ministros de
un culto tendrán, para los actos de su ministerio, la libertad de corresponden-
cia con las autoridades religiosas del país de detención, y, en la medida de lo
posible, con las organizaciones internacionales de su confesión. Esta corres-
pondencia no se considerará que es parte del contingente mencionado en el
artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones del artículo 112.
Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su
culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos, la autoridad reli-
giosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia
detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el
caso de que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro
de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutará de las ventajas in-
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949191
herentes al cometido que desempeña. Las personas así designadas deberán
cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en
interés de la disciplina y de la seguridad.
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