Artículo 264.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 26°.Concordancias, vigencias y derogatorias. Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia

Parágrafo

La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros
elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período
institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra
Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos
políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus
miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán
las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser
reelegidos por una sola vez.

Parágrafo

La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de
nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir
no podrá exceder de seis (6) meses.
El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que
determine la ley, que no debe ser menor de siete, elegidos para un
período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la
composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las
calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia y no serán reelegibles.

Artículo 265.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 12°. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
  1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
  2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
  3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
  4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
  5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
  6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
  7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
  8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
  9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
  10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
  11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
  12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
  13. Darse su propio reglamento.
  14. Las demás que le confiera la ley.
El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización
electoral.

2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan
contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y
en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las
credenciales correspondientes.

4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su
competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y
recomendar proyectos de decreto.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y
movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y
encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de
las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
condiciones de plenas garantías.

6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas
electorales y para asegurar el derecho de participación política de
los ciudadanos, establezca la ley.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos
políticos.

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos
políticos en los medios de comunicación social del Estado.

10. Colaborar para la realización de consultas internas de los
partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.

11. Darse su propio reglamento.

12. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 266.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 26°.Concordancias, vigencias y derogatorias. Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política..
El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

Parágrafo transitorio

El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los
Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la
ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas
calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos
directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año
inmediatamente anterior a su elección.

Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que
establezca la ley, incluida la dirección y organización de las
elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así
como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que
aquella disponga.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos
que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se
ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el
retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En
todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral
serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

Parágrafo transitorio El período de los actuales miembros del Consejo
Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta
el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo
Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las
mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia.

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley,
incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro
civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar
contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.