Capítulo 2 - De la Función Pública
Artículo 128
Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
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