Capítulo 4 - De la Jurisdicción Constitucional
Artículo 240
Artículo 240 de la Constitución Política de Colombia
No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
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