Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 26°.Concordancias, vigencias y derogatorias. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 341 de la Constitución Política.
El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo de Gobierno Judicial y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente. El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores. Con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación
activa de las autoridades de planeación, de las entidades
territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el
proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de
Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las
enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a
consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación del período presidencial respectivo.

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de
asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en
sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general,
si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las
políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante,
cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá
seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que
tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos
constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores. Con
todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o
disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el
Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un
término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo
en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y
cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en
las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto
gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en
él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.