Capítulo I
Artículo 10
Artículo 10 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a Sustitutos de
un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las Potencias
las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. protectoras
Si heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no se
benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de
40 primer convenio
una Potencia protectora o de un organismo designado o de conformidad con
lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar,
sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asigna-
das en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las
Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá
solicitar a un organismo humanitario, como el Comité Internacional de la
Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas
en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reser-
va de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de
tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia
interesada, o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su
responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las perso-
nas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de
capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con
imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular en-
tre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada
en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a
causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de
la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se men-
ciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa,
asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
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