Capítulo IV
Artículo 27
Artículo 27 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar la colaboración Sociedades
de su personal y de sus unidades sanitarias a una de las Partes en conflicto de los países
más que con el consentimiento del propio Gobierno y con la autorización neutrales
de la citada Parte en conflicto. Este personal y estas unidades estarán bajo el
control de esa Parte en conflicto.
El Gobierno neutral notificará su consentimiento a la Parte adversaria del
Estado que acepte tal colaboración. La Parte en conflicto que haya aceptado
esta colaboración tiene el deber, antes de emplearla, de hacer la oportuna
notificación a la Parte adversaria.
En ninguna circunstancia podrá considerarse esta colaboración como inje-
rencia en el conflicto.
Los miembros del personal citado en el párrafo primero deberán ser provis-
tos, antes de salir del país neutral al que pertenezcan, de los documentos de
identidad previstos en el artículo 40.
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