Capítulo IV
Artículo 28
Artículo 28 del I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos en Campaña)
El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si cae en poder Personal
de la Parte adversaria, más que en la medida en que lo requieran la situación retenido
sanitaria, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra.
Los miembros del personal así retenido no serán considerados como prisio-
neros de guerra.
Se beneficiarán, sin embargo, y por lo menos, de todas las disposiciones del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando, en el ámbito de los regla-
mentos y de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de
sus servicios competentes y de conformidad con su conciencia profesional,
48 primer convenio
sus tareas médicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra, perte-
necientes preferentemente a las fuerzas armadas de las que ellos procedan. Se
beneficiarán, además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las
facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de
guerra en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el
exterior del campamento. Para ello, la autoridad detenedora pondrá
a su disposición los necesarios medios de transporte.
b) En cada campamento, el médico militar de mayor antigüedad y de
graduación superior será responsable ante las autoridades militares
del campamento por lo que respecta a todas las actividades del per-
sonal sanitario retenido. Con esta finalidad, las Partes en conflicto
se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, sobre la
equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el
perteneciente a las sociedades designadas en el artículo 26. Para to-
das las cuestiones relativas a su misión, este médico, así como los
capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del
campamento. Éstas les darán las oportunas facilidades para la corres-
pondencia referente a tales cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campa-
mento en el que esté, no podrá obligarse al personal retenido a nin-
gún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.
En el transcurso de las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de
acuerdo con respecto al eventual relevo del personal retenido, fijando las
modalidades.
Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las
obligaciones que le incumben por lo que atañe a los prisioneros de guerra en
los ámbitos sanitario y espiritual.
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