Capítulo VIII
Artículo 56
Artículo 56 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Ratificaciones El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán
depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia
de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a
todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado
la adhesión.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194983
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