Capítulo VIII
Artículo 62
Artículo 62 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el Denuncia
presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comu-
nicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo
Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia de-
nunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras
no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado
las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por
el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efec-
to alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir
84 SEGUNDO CONVENIO
en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resulta de los usos
establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las
exigencias de la conciencia pública.
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