Capítulo VIII
Artículo 50
Artículo 50 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas Sanciones
medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se penales
han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, I. Generali-
una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio defini- dades
das en el artículo siguiente.
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las
personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera
de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tri-
bunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según
las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean
juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra
ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte
de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contra-
rios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de
procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas
en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
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