Sección I
Artículo 18
Artículo 18 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Propiedad Todos los efectos y los objetos de uso personal —excepto las armas, los ca-
del ballos, el equipo militar y los documentos militares— quedarán en poder de
prisionero los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas antigás
y los demás artículos que se les haya entregado para la protección personal.
Quedarán también en su poder los efectos y objetos que sirvan para vestirse
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194995
y alimentarse, aunque tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar
oficial.
Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra el respectivo documento
de identidad. La Potencia detenedora se lo proporcionará a quienes no lo
tengan.
No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias de graduación
ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente los objetos que ten-
gan valor personal o sentimental.
Las cantidades de dinero de que sean portadores los prisioneros de guerra no
les podrán ser retiradas más que por orden de un oficial y tras haberse consig-
nado en un registro especial el importe de tales cantidades, así como las señas
del poseedor, y tras haberse entregado un recibo detallado en el que figuren,
bien legibles, el nombre, la graduación y la unidad de la persona que expida
dicho recibo. Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora o que, tras
solicitud del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se ingresarán, de
conformidad con el artículo 64, en la cuenta del prisionero.
La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros de guerra objetos
de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, se seguirá el mis-
mo procedimiento que para retirar cantidades de dinero.
Estos objetos, así como las cantidades retiradas en moneda distinta a la de la
Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya solicitado el respectivo cambio,
deberá guardarlos esa Potencia y los recibirá el prisionero, en su forma inicial,
al término del cautiverio.
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