Sección I
Artículo 17
Artículo 17 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Interroga- El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interro-
torio del gue a este repecto, más que sus nombres y apellidos, su graduación, la fecha
prisionero de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación
equivalente
En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá el peligro de
exponerse a una restricción de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su
graduación o estatuto.
Cada una de las Partes en conflicto estará obligada a proporcionar a toda per-
sona bajo su jurisdicción, que pueda convertirse en prisionero de guerra, una
tarjeta de identidad en la que consten sus nombres, apellidos y graduación,
el número de matrícula o indicación equivalente y la fecha de su nacimiento.
Esta tarjeta de identidad podrá llevar, además de la firma o las huellas digi-
tales, o las dos, cualquier otra indicación que las Partes en conflicto puedan
desear añadir por lo que respecta a las personas pertenecientes a sus fuerzas
armadas. Dentro de lo posible, medirá 6,5 x 10 cm y se expedirá en doble
ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad
siempre que se le solicite, pero en ningún caso podrá privársele de ella.
No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni pre-
sión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se
nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a
molestias o desventajas de ningún género.
Los prisioneros de guerra que, por razón de su estado físico o mental, sean
incapaces de dar su identidad, serán confiados al Servicio de Sanidad. Se de-
terminará, por todos los medios posibles, la identidad de estos prisioneros, a
reserva de las disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en un idioma que
comprendan.
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