Capítulo I
Artículo 22
Artículo 22 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en estableci- Lugares y
mientos situados en tierra firme y con todas las garantías de higiene y de modalidades
salubridad; excepto en casos especiales justificados por el propio interés de del
los prisioneros, éstos no serán internados en penitenciarías. internamiento
Los prisioneros de guerra internados en zonas malsanas o cuyo clima les sea
perjudicial serán trasladados, lo antes posible a otro lugar donde el clima sea
más favorable.
La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en campamentos
o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su idio-
ma y sus costumbres, con tal de que estos prisioneros no sean separados de los
prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en las que estaban
sirviendo cuando fueron capturados, a no ser que ellos estén de acuerdo.
⌘I