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Documentation Index

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Restricción de La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá la libertad de obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde movimientos estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sancio- nes penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran. Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial o totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará esta medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. Ningún prisionero será obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra o su promesa. Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto notifi- cará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos en los que se permita o se prohiba a sus súbditos aceptar la libertad empeñando palabra o promesa. Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho promesa, de conformidad con las leyes y los reglamentos así notificados quedarán obli- gados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la Potencia de la que dependan como para con la Potencia que los haya capturado, los compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de la que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o a la promesa hecha LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194997