Capítulo I
Artículo 21
Artículo 21 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Restricción de La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá
la libertad de obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde
movimientos estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto.
A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sancio-
nes penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni
confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de
su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las
circunstancias requieran.
Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial o totalmente dando
su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes de la
Potencia de que dependan; se tomará esta medida especialmente en el caso de
que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. Ningún
prisionero será obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra o su
promesa.
Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto notifi-
cará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos en los que se permita o
se prohiba a sus súbditos aceptar la libertad empeñando palabra o promesa.
Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho promesa, de
conformidad con las leyes y los reglamentos así notificados quedarán obli-
gados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la Potencia
de la que dependan como para con la Potencia que los haya capturado, los
compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de la que dependan no
podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada
o a la promesa hecha
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194997
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