Capítulo I
Artículo 23
Artículo 23 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Nunca un prisionero de guerra podrá ser enviado o retenido en regiones Seguridad
donde quede expuesto al fuego de la zona de combate ni podrá utilizarse su de los
presencia para proteger ciertos puntos o lugares contra los efectos de opera- prisioneros
ciones militares
Los prisioneros de guerra dispondrán, en la misma medida que la población
civil local, de refugios contra los bombardeos aéreos y otros peligros de gue-
rra; exceptuados quienes participen en la protección de sus acantonamientos
contra tales peligros, los prisioneros podrán acudir a los refugios lo más rápi-
damente posible tras la señal de alerta. Les será asimismo aplicable cualquier
otra medida de protección que se tome en favor de la población.
Las Potencias detenedoras se comunicarán recíprocamente, por mediación
de las Potencias protectoras, todos los datos útiles sobre la situación geográfi-
ca de los campamentos de prisioneros de guerra.
Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán
los campamentos de prisioneros de guerra, de día mediante las letras PG o
PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas desde el aire; pero las
Potencias interesadas podrán concertar otro modo de señalamiento. Sólo los
campamentos de prisioneros de guerra podrán ser señalados de esa manera.
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