Capítulo III
Artículo 30
Artículo 30 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Asistencia En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde los prisioneros
médica de guerra reciban la asistencia que requieran así como el régimen alimenticio
apropiado. En caso necesario, se reservarán locales de aislamiento para quie-
nes padezcan enfermedades contagiosas o mentales.
Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o cuyo estado necesite tra-
tamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización habrán de ser
admitidos en una unidad civil o militar calificada para atenderlos, aunque
su repatriación esté prevista para breve plazo. Se darán facilidades especiales
para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos y para su reeduca-
ción en espera de la repatriación.
Los prisioneros de guerra serán asistidos preferentemente por personal
médico de la Potencia a la que pertenezcan y, si es posible, de su misma
nacionalidad.
No se podrá impedir que los prisioneros de guerra se presenten a las autori-
dades médicas para ser examinados. Las autoridades detenedoras entregarán
a todo prisionero asistido, si la solicita, una declaración oficial en la que se
consigne la índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración del trata-
miento y la asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha declaración a la
Agencia Central de Prisioneros de Guerra.
Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para el manteni-
miento de los prisioneros de guerra en buen estado de salud, especialmente
prótesis dentales u otras, y los anteojos, correrán por cuenta de la Potencia
detenedora
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