Capítulo VIII
Artículo 46
Artículo 46 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
La Potencia detenedora deberá tener en cuenta, cuando decida su traslado, Condiciones
los intereses de los propios prisioneros, con miras particularmente, a no agra-
var las dificultades de su repatriación.
El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en con-
diciones que no deberán ser menos favorables que las de las tropas de la
Potencia detenedora en sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en
cuenta las condiciones climáticas a las que estén acostumbrados los prisione-
ros de guerra y, en ningún caso, las condiciones del traslado serán perjudicia-
les para su salud.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra, durante
el traslado, agua potable y alimentos suficientes para mantenerlos en buen
estado de salud, así como la ropa, el alojamiento y la asistencia médica que
necesiten. Tomará las oportunas precauciones, especialmente en caso de viaje
por vía marítima o aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado
y hará, antes de la salida, la lista completa de los prisioneros trasladados.
⌘I