Título V
Artículo 123
Artículo 123 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo Agencia
que respecta a los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Central
Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organi-
zación de tal Agencia.
Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos relativos a los prisio-
neros que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo
más rápidamente posible, al país de origen de los prisioneros o a la Potencia
de la que dependan. Recibirá de las Partes en conflicto, para efectuar tales
transmisiones, todas las facilidades.
Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se be-
neficien de los servicios de la Agencia Central serán invitadas a proporcionar
a ésta el apoyo financiero que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad hu-
manitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de
socorro mencionadas en el artículo 125.
138 TERCER CONVENIO
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