Título V
Artículo 125
Artículo 125 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Sociedades A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su
de socorro seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Poten-
y otros cias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas,
organismos a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda
a los prisioneros de guerra. Les darán, así como a sus delegados debidamente
autorizados, las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, para dis-
tribuirles socorros material de toda procedencia destinado a fines religiosos,
educativos y recreativos, o para ayudarlos a organizar su tiempo disponible
en los campamentos. Las sociedades o los organismos citados podrán consti-
tuirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país, o podrán
ser de índole internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los
organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su
territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no
impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todos los prisioneros de guerra.
La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este res-
pecto será siempre reconocida y respetada.
Cuando se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material con la
finalidad arriba indicada, o al menos en plazo breve, se enviarán a la socie-
dad de socorro o al organismo remitente recibos firmados por el hombre de
confianza de estos prisioneros, relativos a cada remesa. Simultáneamente, las
autoridades administrativas que custodien a los prisioneros remitirán recibos
relativos a estos envíos.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949139
APLICACIÓN DEL CONVENIO
Disposiciones generales
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