Título V
Artículo 122
Artículo 122 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Oficinas Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una
nacionales de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información por lo
que respecta a los prisioneros de guerra que estén en su poder; las Potencias
neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio a personas
pertenecientes a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 harán otro
tanto con respecto a estas personas. La Potencia interesada velará por que la
oficina de información disponga de los locales, del material y del personal
necesarios para funcionar eficazmente. Tendrá libertad para emplear en ella
a prisioneros de guerra, respetando las condiciones estipuladas en la Sección
del presente Convenio referente al trabajo de los prisioneros de guerra.
En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto propor-
cionará a su oficina los datos de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y
sexto del presente artículo, por lo que respecta a toda persona enemiga per-
teneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 y caídas en su
poder. De igual modo actuarán las Potencias neutrales o no beligerantes con
respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio.
La oficina remitirá urgentemente, por los medios más rápidos, tales datos a
las Potencias interesadas, mediante, por un lado las Potencias protectoras, y,
por otro lado, la Agencia Central prevista en el artículo 123.
Estos datos permitirán avisar rápidamente a las familias interesadas. Si obran
en poder de la oficina de información, estos datos contendrán, para cada pri-
sionero de guerra, a reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, los
apellidos la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa
de nacimiento, la indicación de la Potencia de la que dependa, el nombre del
padre y el apellido de soltera de la madre, el nombre y la dirección de la per-
sona quien se deba informar, así como la dirección a la que puede dirirgirse
la correspondencia para el prisionero.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949137
La oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las
indicaciones relativas a traslados, liberaciones, repatriaciones evasiones, hos-
pitalizaciones, fallecimientos, y las transmitirá del modo previsto en el párra-
fo tercero del presente artículo.
De la misma manera se transmitirán con regularidad, a ser posible cada se-
mana, datos relativos al estado de salud de los prisioneros de guerra grave-
mente heridos o enfermos.
La oficina de información se encargará también de responder a todas las so-
licitudes que se le hagan relativas a los prisioneros de guerra, incluidos los
muertos en cautiverio; efectuará las investigaciones necesarias para conseguir
los datos solicitados que no obren en su poder.
Todas las comunicaciones escritas que haga la oficina serán autenticadas con
una firma o con un sello.
Además, incumbirá a la oficina de información recoger y transmitir a las
Potencias interesadas todos los objetos personales de valor, incluidas las can-
tidades en moneda que no sea la de la Potencia detenedora y los documentos
que tengan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisione-
ros de guerra al tener lugar su repatriación, liberación evasión o fallecimiento.
La oficina enviará estos objetos en paquetes lacrados, que contendrán también
declaraciones en las que se consigne con precisión la identidad de las personas
a quienes pertenecían los objetos, así como un inventario completo del paque-
te. Los otros efectos personales de estos prisioneros serán remitidos de confor-
midad con los acuerdos concertados entre las Partes en conflicto interesadas.
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