Sección I
Artículo 27
Artículo 27 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su Trato
persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas reli- I. Generalidades
giosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas
con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violen-
cia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor
y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a
su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al
sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto
en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna
desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las
opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas
protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa
de la guerra.
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