Sección I
Artículo 143
Artículo 143 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Control Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán autori-
zados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, espe-
cialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo. Tendrán
acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conver-
sar con ellas sin testigos, por mediación de un intérprete, si es necesario.
Estas visitas no podrán prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades
militares y sólo excepcional y temporalmente. No se podrá limitar su fre-
cuencia ni su duración.
A los representantes y a los delegados de las Potencias protectoras se dará
plena libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia
detenedora o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente,
la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas podrán po-
nerse de acuerdo para que compatriotas de los interesados sean admitidos a
participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de
las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida
a la aceptación de la Potencia bajo cuya autoridad estén los territorios donde
deban desplegar sus actividades.
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