Sección I
Artículo 142
Artículo 142 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su Sociedades
seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Poten- de socorro
cias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, y otros
a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda organismos
a las personas protegidas. Les darán, así como a sus delegados debidamente
autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas protegidas,
para distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines
educativos, recreativos o religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo
disponible en el interior de los lugares de internamiento. Las sociedades o
210 CUARTO CONVENIO
los organismos citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia
detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los
organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su
territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no
impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas protegidas.
La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este res-
pecto será siempre reconocida y respetada.
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