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Represión de las infracciones del presente
Protocolo
- Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las
infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente
Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las
infracciones graves del presente Protocolo.
- Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos
descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen
contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los
artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos
o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo,
o contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los
medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte
adversa y estén protegidos por el presente Protocolo.
- Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se
considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos
siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las
disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o
atenten gravemente a la integridad física o a la salud;
a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;
b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a
bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos
o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil,
que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;
c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos
entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean
excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;
d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas;
e) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera
de combate;
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 65
f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de
la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos
protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.
- Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes
y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente
Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y
en violación de los Convenios o del Protocolo:
a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población
civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior
o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población
de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;
b) la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra
o de personas civiles;
c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y
degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un
ultraje contra la dignidad personal;
d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de
arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya
conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales
celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización
internacional competente, causando como consecuencia extensas
destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación
por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales
monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén
situados en la inmediata proximidad de objetivos militares;
e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o
aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser
juzgada normal e imparcialmente.
- Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo,
las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán como
crímenes de guerra.