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Comisión Internacional de Encuesta
- a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante
llamada “la Comisión”, integrada por quince miembros de alta re-
putación moral y de reconocida imparcialidad.
b) En el momento en que veinte Altas Partes Contratantes por lo
menos hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente
a intervalos de cinco años, el depositario convocará una reunión
de representantes de esas Altas Partes Contratantes, con el fin
de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha reunión, los
representantes elegirán a los miembros de la Comisión por votación
secreta, de una lista de personas para la cual cada una de esas Altas
Partes Contratantes podrá proponer un nombre.
c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán
su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión
siguiente.
d) Al proceder a la elección, las Altas Partes Contratantes se asegurarán de
que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su
conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa.
e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo
miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los
apartados precedentes.
f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios
administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
- a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo,
o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes
Contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo
especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que
acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para
proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas
por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo.
68 Protocolo adicional I de 1977
b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al
depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes
Contratantes.
c) La Comisión tendrá competencia para:
i. proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya
sido alegado como infracción grave tal como se define en los
Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra
violación grave de los Convenios o del presente Protocolo;
ii. facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud
de respeto de los Convenios y del presente Protocolo.
d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición
de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la
otra o las otras Partes interesadas.
e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las
disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio,
132 del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose
a toda supuesta violación de los Convenios y se extenderán a toda
supuesta violación del presente Protocolo.
- a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas
las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete
miembros designados de la manera siguiente:
i. cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las
Partes en conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión
sobre la base de una representación equitativa de las regiones
geográficas, previa consulta con las Partes en conflicto;
ii. dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en
conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una
de ellas.
b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación,
el Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la
constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no
hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado, el Presidente
designará inmediatamente los que sean necesarios para completar
la composición de la Sala.
- a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para
proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto
a comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además
obtener las demás pruebas que estime convenientes y efectuar una
investigación in loco de la situación.
PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 69
b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes
interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al
respecto a la Comisión.
c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.
- a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca
de las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos,
acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.
b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes
para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará
a conocer las razones de tal imposibilidad.
c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se
lo pidan todas las Partes en conflicto.
- La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas
relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas normas
garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean
ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan
por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.
- Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados
mediante contribuciones de las Altas Partes Contratantes que hayan
hecho declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante
contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan
que se proceda a una investigación anticiparán los fondos necesarios
para cubrir los gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsadas
por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el
cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias
recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta
por ciento de los fondos necesarios.