Protocolo Adicional III a los Convenios de Ginebra Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo Adicional
Preámbulo
Preámbulo del Protocolo Adicional III a los Convenios de Ginebra
Las Altas Partes Contratantes,
(PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I Convenio de Ginebra)
y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (en
particular, los artículos 18 y 38 del Protocolo adicional I y el artículo 12 del
Protocolo adicional II), por lo que respecta al uso de los signos distintivos;
(PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de
potenciar su valor protector y carácter universal;
(PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho
reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que
emplean de conformidad con las respectivas obligaciones contraídas en virtud de los
Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;
(PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas y los
bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales dimana
de la protección que se les otorga en el derecho internacional y no depende del uso
de los emblemas, los signos o las señales distintivos;
(PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no tienen
connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política;
(PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto de las
obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los Convenios de
Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;
(PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la
distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos distintivos;
(PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden
actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los emblemas que
tienen la intención de utilizar en el marco de dichas actividades pueden emplearse en
el país donde se realice la actividad y en el país o los países de tránsito;
(PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y
Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;
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(PP10) Observando la determinación del Comité Internacional de la Cruz Roja,
de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja de
mantener sus denominaciones y emblemas actuales;
Convienen en lo siguiente:
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