Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 3°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con personería jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. Es prohibido a los partidos y movimientos políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

Parágrafo

La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este acto legislativo.

Parágrafo transitorio

El Gobierno nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería
jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen
candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el
sistema de reposición por votos depositados.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener
derecho a dicha financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo
con la ley.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de
acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para
aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos
de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que,
para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del
presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada
con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los
demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente
cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Parágrafo. La financiación anual de los partidos y movimientos
políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto
siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el
tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres
veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003.
Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo
de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que
opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de
reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en
pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto
Legislativo.

Parágrafo transitorio. El Congreso reglamentará estas materias. En lo
concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal
reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su
realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto
con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones
correspondientes.
El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las
campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica. Los demás partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos que postulen candidatos se harán
acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de
votación que señale la ley.

La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los
partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.