Artículo 261 de la Constitución Política de Colombia
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 10°. El artículo 261 de la Constitución Política, quedará así:
Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el
orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas
cerradas o con voto preferente.
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 1993, artículo 2°. El artículo 261 de la Constitución Política, quedará así:
Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos
que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que
se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria
de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la
incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme
dictada por autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de
la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la
licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por
médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza
mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no
remuneradas deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la
respectiva Corporación.
Parágrafo 1º.
Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución
Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman
las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su
asistencia.
Parágrafo 2º.
El numeral 3º. del artículo 180 de la Constitución, quedará así:
Numeral 3º ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades
oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
administren tributos.
Artículo original antes de la modificación:
Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá
suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no
elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y
descendente.