Artículo 258.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 9°. El [parágrafo 1º del] artículo 258 de la Constitución Política quedará así:
El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

Parágrafo 1°

Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral

Parágrafo 2°

Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
El voto es un derecho y un deber ciudadano.

El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en
forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados
en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos
o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse
tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca
seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización
Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en
los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales
condiciones los movimientos y partidos políticos con personería
jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de
votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio
de este derecho de los ciudadanos.

Parágrafo 1°

Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de
una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en
las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan
mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de
elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos,
mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a
las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

Parágrafo 2°

Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y
transparencia en todas las votaciones.
El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones
los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales
instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales
numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán
distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben
aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los
candidatos.

La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y
mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los
ciudadanos.

Artículo 259.º

Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

Artículo 260.º

Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

Artículo 261.º

Derrogado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 26°. Concordancias, vigencias y derogatorias … Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261. …
La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.
Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el
orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas
cerradas o con voto preferente.
Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos
que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que
se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria
de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la
incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme
dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de
la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la
licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por
médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza
mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no
remuneradas deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la
respectiva Corporación.

Parágrafo 1º.

Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución
Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman
las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su
asistencia.

Parágrafo 2º.

El numeral 3º. del artículo 180 de la Constitución, quedará así:

Numeral 3º ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades
oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
administren tributos.
Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá
suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no
elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y
descendente.

Artículo 262.º

La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.

Artículo 263.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 21°. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así:
Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
Para todos los procesos de elección popular, los partidos y
movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo
número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
proveer en las respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos y
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el
sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento
(2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por
ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las demás
corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las
curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
repartidora.

La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Parágrafo transitorio Sin perjuicio del ejercicio de las competencias
propias del Congreso de la República, para las elecciones de las
autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en
vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional
Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe
de regular el tema.

En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules
se aplicará el sistema del cociente electoral, con sujeción a un
umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y
Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo
número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y
Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el
sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por
ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al
cincuenta por ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las
demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las
curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se
eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación,
podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las
circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se
adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que
se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cociente electoral
entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cociente.

Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República
a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2º del
presente artículo será del dos por ciento (2%).

Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando
se vote por dos o más individuos en elección popular o en una
corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.

El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los
votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de
puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente
quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos
por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden
descendente.

Artículo 263A

Tácitamente Eliminado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 21°. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así:
Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 21°. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así:
La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva
corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta
de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos
obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma
decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual
al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá
tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el
total de sus votos.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de
voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de
su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la
tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad
de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de
curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden
descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor
número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado
por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o
movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva
lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la
cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la
lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o
movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la
respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del
candidato.