Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 4°.El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

Parágrafo transitorio

Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas:i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura;ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distinntos a los mencionados en el presente artículo.La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo
Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no
tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte,
incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración
de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la
respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en
destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de
aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con
pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales,
de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación
pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado
en el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 107 de la Constitución
Política.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no
elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le
siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente
artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación
pública de elección popular a partir del momento en que le sea
proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le
vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de
narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria
producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el
partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de
licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un
miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya
iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el
exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o
por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los
mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará
la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y
no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.
Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda
ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para
todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de
miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con
excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de
cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral
quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a
elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de
dieciocho (18) meses para la terminación del período.

Parágrafo Transitorio.

El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se
aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir
de la vigencia del presente acto legislativo.
Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones
Públicas, serán suplidas por los candidatos que, según el orden de
inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma
lista electoral.
Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas
por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la
lista correspondiente.