Artículo 132.º

Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

Artículo 133.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 5°.El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al
pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores
del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Artículo 134.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, artículo 4°.El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

Parágrafo transitorio

Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas:i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura;ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distinntos a los mencionados en el presente artículo.La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo
Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no
tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte,
incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración
de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la
respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en
destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de
aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con
pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales,
de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación
pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado
en el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 107 de la Constitución
Política.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no
elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le
siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente
artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación
pública de elección popular a partir del momento en que le sea
proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le
vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de
narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria
producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el
partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de
licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un
miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya
iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el
exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o
por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los
mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará
la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y
no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.
Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda
ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para
todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de
miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con
excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de
cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral
quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a
elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de
dieciocho (18) meses para la terminación del período.

Parágrafo Transitorio.

El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se
aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir
de la vigencia del presente acto legislativo.
Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones
Públicas, serán suplidas por los candidatos que, según el orden de
inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma
lista electoral.
Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas
por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la
lista correspondiente.

Artículo 135.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, artículo 1°. [El numeral 8 d]el artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, artículo 2°. [El numeral 9 d]el artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Son facultades de cada Cámara:
  1. Elegir sus mesas directivas.
  2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
  3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente.
  4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia.
  5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
  6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
  7. Organizar su policía interior.
  8. Citar y requerir a los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros, superintendentes o directores de departamentos administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los ministros, superintendentes o directores administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
  9. Proponer moción de censura respecto de los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
1.  Elegir sus mesas directivas. 2.  Elegir al Secretario General para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien
deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
respectiva Cámara. 3.  Solicitar al Gobierno los informes que
necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente.
4.  Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma
prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los
Ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la
materia. 5.  Proveer los empleos creados por la ley para el
cumplimiento de sus funciones. 6.  Recabar del Gobierno la cooperación
de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño
de sus atribuciones. 7.  Organizar su Policía Interior. 8.  Citar y
requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no
concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá
proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la
sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y
deberá encabezar el orden del día de la sesión. 9.  Proponer moción de
censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a
ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros
que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el
tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en
Congreso pleno, con audiencia de los Ministros respectivos. Su
aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada
Cámara. Una vez aprobada, el Ministro quedará separado de su cargo. Si
fuera rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a
menos que la motiven hechos nuevos.

Parágrafo transitorio.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el
período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.
Son facultades de cada Cámara:

1.  Elegir sus mesas directivas. 2.  Elegir a su Secretario General,
para periodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien
deberá reunir las mismas cualidades señaladas para ser miembro de la
respectiva Cámara. 3.  Solicitar al Gobierno los informes que
necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente.
4.  Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma
prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los
Ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la
materia. 5.  Proveer los empleos creados por la ley para el
cumplimiento de sus funciones. 6.  Recabar del Gobierno la cooperación
de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño
de sus atribuciones. 7.  Organizar su Policía Interior. 8.  Citar y
requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no
concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá
proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la
sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y
deberá encabezar el orden del día de la sesión. 9.  Proponer moción de
censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a
ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros
que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el
tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en
Congreso pleno, con audiencia de los Ministros respectivos. Su
aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada
Cámara. Una vez aprobada, el Ministro quedará separado de su cargo. Si
fuera rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a
menos que la motiven hechos nuevos.

Artículo 136.º

Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
  1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
  2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
  3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
  4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
  5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
  6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 137.º

Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica,para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva. La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades. Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.