Capítulo I
Artículo 6
Artículo 6 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Acuerdos Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39,
especiales 40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos espe-
ciales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194967
Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos, de
los enfermos y de los náufragos ni de los miembros del personal sanitario
y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio ni restringir los
derechos que en éste se les otorga.
Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del perso-
nal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras
el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente
contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medi-
das más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en
conflicto.
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