Capítulo I
Artículo 8
Artículo 8 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias
Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes protectoras
en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su
personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o
de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la
aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los
representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán
extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán
de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad
del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias mi-
litares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de
su actividad.
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