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Documentation Index

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Prisioneros A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las per- de guerra sonas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
  1. los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como
los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
  1. los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios,
incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del pro- pio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 194989
  1. los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instruccio-
nes de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
  1. las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte
integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los mi- litares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de propor- cionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto;
  1. los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y
los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favo- rable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
  1. la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,
tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas inva- soras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas re- gulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de la guerra. B. Se beneficiarán también del trato reservado en el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
  1. las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas
del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya liberado mientras proseguían las hosti- lidades fuera del territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente tras una tentativa fracasada de estas personas para incor- porarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén comba- tiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimidación que les haga por lo que atañe a su internamiento;
  1. las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el
presente artículo que hayan sido recibidas en su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de in- ternar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato más favorable que dichas Potencias juzguen oportuno concederles, excep- tuando las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, párrafo quinto, 58 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya ta- les relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas 90 TERCER CONVENIO estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los usos y los tratados diplomáticos y consulares. C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal sanitario y religio- so, como se estipula en el artículo 33 del presente Convenio.