Título II
Artículo 13
Artículo 13 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las Trato
circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave con- humano
tra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de a los
la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la prisioneros
salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisio-
nero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos
médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el
tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien.
Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo,
especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los in-
sultos y la curiosidad pública.
Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.
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